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El encubrimiento legal al segundo tirador

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Las cosas por su nombre

Ramón Alfonso Sallard

 

El informe final del caso Colosio revela, con categórica nitidez, los argumentos falaces que utilizó el gobierno de Ernesto Zedillo para encubrir el posible involucramiento del agente del Cisen, Jorge Antonio Sánchez Ortega, en el asesinato del candidato presidencial del PRI el 23 de marzo de 1994. Todo está ahí, a la vista, como si la trama hubiese sido inspirada por el famoso relato de Edgar Alan Poe, La carta robada.

El extenso documento, dividido en varios tomos, muestra también, sin decoro alguno, el trato diferenciado que se brindó al agente de seguridad nacional respecto a otro detenido al mismo tiempo que él: Vicente Mayoral, integrante del grupo de escoltas de Colosio.

El primero fue tratado con deferencia y se le otorgó credibilidad plena a sus dichos, a pesar de las pruebas periciales que le practicaron, las cuales desmentían sus palabras; el segundo obtuvo una cárcel de máxima seguridad a secas, es decir, se le negó la aplicación del principio de presunción de inocencia, no obstante que los elementos probatorios que obraban en su contra –de carácter indiciario—eran ostensiblemente menos sólidos que los que existían –de naturaleza pericial– en contra de Sánchez Ortega.

Que se exculpara legalmente a quien hoy la Fiscalía General de la República identifica como “el segundo tirador” en el magnicidio de Luis Donaldo Colosio tiene nombre y apellido: Luis Raúl González Pérez, cuarto fiscal especial del caso Colosio, actual presidente del equipo Pumas de la UNAM y antecesor de Rosario Piedra Ibarra en la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. González Pérez, en los hechos, abdicó de su papel de fiscal especial para transformarse en defensor de oficio de Jorge Antonio Sánchez Ortega, como se podrá corroborar más adelante.

Desde luego, el responsable político del posible encubrimiento es el beneficiario directo de la desaparición de Luis Donaldo Colosio: Ernesto Zedillo Ponce de León, quien sustituyó al sonorense en la candidatura. De otra manera, el susodicho jamás habría sido presidente de la República (1994-2000) ni tampoco, quizá, hubiera ocurrido el “error de diciembre”, el Fobaproa, la privatización de los ferrocarriles y las matanzas de Aguas Blancas (junio de 1995) y Acteal (diciembre de 1997).

En otras palabras, si la Fiscalía General de la República y el Poder Judicial Federal sostienen el mismo criterio que valoraron para encarcelar al exprocurador Jesús Murillo Káram por su responsabilidad, como autor intelectual, en la construcción de la “verdad histórica” del caso Ayotzinapa, Luis Raúl González Pérez está igualmente en riesgo de ser procesado como autor de esta otra “verdad histórica” con la que se pretendió cerrar definitivamente el caso Colosio a fines de 2000, antes de que concluyera el sexenio de Zedillo.

A reserva de ubicar con precisión los delitos por los que este exfuncionario podría ser procesado –y examinar también la posible prescripción de algunos de ellos–, el otro exfuncionario que también tiene responsabilidad legal por la irregular liberación de Jorge Antonio Sánchez Ortega es el constitucionalista Diego Valadés, titular de la PGR en esa época, quien estuvo encargado de las pesquisas durante los primeros días del asesinato de Colosio.

En esta segunda entrega, retomaré los argumentos del cuarto fiscal especial para exculpar al agente del Cisen de cualquier coautoría o complicidad en la ejecución del candidato presidencial priista, y el trato diferenciado que se brindó a Sánchez Ortega y a Mayoral. Uno y otro fueron detenidos en Lomas Taurinas, con minutos de diferencia, y ambos quedaron a disposición del Ministerio Público en calidad de indiciados.

Sánchez Ortega y Mayoral tenían sus respectivas chamarras manchadas con sangre del sonorense, pero sólo uno de ellos –el agente del Cisen–, dio positivo en la prueba pericial de rodizonato de sodio, la cual se utiliza para determinar si una persona disparó o no un arma de fuego.

En el interrogatorio ministerial a Sánchez Ortega se evitó profundizó sobre este resultado positivo, entre varios aspectos más, no obstante que para el momento en que ocurrió ya se conocían las conclusiones. Pero González Pérez justificó esta deficiencia aduciendo que no fue exclusiva en Sánchez Ortega, sino que se observó prácticamente en todas las declaraciones recabadas el 23 y 24 de marzo de 1994.

Peor aún: el fiscal especial arguyó que la prueba de rodizonato de sodio es sólo de “orientación”. Únicamente sirve para detectar plomo y bario en las zonas maculadas, pero no para afirmar que una persona disparó un arma de fuego.  Por eso la criminalística moderna recomienda someter al inculpado a otras pruebas de “confirmación”, como son las técnicas de Griess, Griess modificada, espectrofotometría de absorción atómica y el análisis de activación de neutrones.

Según González Pérez, no se le practicó a Sánchez Ortega la prueba de absorción atómica o alguna otra de confirmación porque los peritos no contaban con equipo para realizarlas. El agente del Ministerio Público que desahogó las pruebas añadió una expresión que sería cómica de no mediar la tragedia: “es la primera ocasión en que tengo conocimiento de la prueba de absorción atómica”.

Pero todas estas deficiencias son lo de menos. Apoyado en la opinión de expertos del FBI y en un dictamen nacional, el fiscal especial ponderó que no existe en el mundo una prueba cien por ciento confiable para saber si una persona efectuó o no un disparo con arma de fuego. En consecuencia, concluyó que, si bien la prueba de absorción atómica u otra de “confirmación” resultaban útiles, su carencia no alteró el curso de la investigación.

Y es que la situación jurídica de Jorge Antonio Sánchez Ortega no habría variado, según González Pérez, pues “esta persona no estaba en la ubicación que tuvo el agresor, de estar inmediatamente cerca del candidato”. Sin embargo, en ninguna parte del capítulo que analicé observo cómo llegó a esta convicción ni qué elementos de prueba tuvo para ello.

En otras palabras, el lugar y momento precisos en que Sánchez Ortega manchó su chamarra con la sangre de Colosio nunca fueron clarificados en las indagatorias. Las conclusiones en este punto son altamente especulativas, pues se basan en inferencias. En cambio, la mancha en la chamarra de Mayoral sí fue determinada: se encontraba al lado del candidato cuando éste recibió los dos disparos que segaron su vida; además, tuvo contacto con el cuerpo de Colosio cuando éste yacía en el suelo.

Extrañamente, el Ministerio Público no dio fe de las manchas de sangre en las chamarras de ambos detenidos. Además, la prenda de Sánchez Ortega fue mutilada en la parte salpicada con la sangre de Colosio. Pero Luis Raúl González concluyó que estas omisiones no fueron dolosas, ni pretendieron ocultar algún indicio o distorsionar las investigaciones para conceder a alguien un beneficio ilícito, sino que fueron producto del desorden imperante en las primeras horas de la indagatoria.

Sánchez Ortega y Mayoral quedaron en libertad el 24 de marzo de 1994. El primero no volvió a ser indiciado como copartícipe del asesinato, pero Mayoral sí fue reaprehendido poco tiempo después, junto a su hijo Rodolfo Mayoral, quien también formaba parte del equipo de escoltas de Colosio. Los Mayoral pasaron un año recluidos en el penal de máxima seguridad del Altiplano en Almoloya de Juárez, Estado de México, hasta que el juez de la causa penal los absolvió.

Reproduzco a continuación los argumentos de Luis Raúl González Pérez (pp. 507-510 del Tomo I), quien, a mi juicio, como ya señalé anteriormente, abdicó de su papel de fiscal especial para transformarse en defensor de oficio de Jorge Antonio Sánchez Ortega. Respeto la sintaxis original, aunque no los párrafos tal cual, pues el punto y aparte hace más ágil la lectura cuando el documento es extenso. Las letras en negritas son de mi autoría. Cito:

Como se sabe, Jorge Antonio Sánchez Ortega fue detenido el 23 de marzo de 1994 porque “su chamarra de color blanco se encontraba manchada de sangre”; sin embargo, dicha mancha no fue fedatada ministerialmente, no obstante que el 24 de marzo de 1994 se dio fe de dicha prenda; esta insuficiencia ha generado diferentes especulaciones que van desde la forma y tamaño de la mancha, o de que eran varias manchas, hasta el señalamiento de que la chamarra estaba totalmente maculada de sangre.

A partir del análisis pericial se llegó a determinar indubitablemente, el 12 de septiembre de 1994, que la mancha hemática en la chamarra de Sánchez Ortega correspondía a la sangre del candidato. A pesar de ello, en ninguno de los dictámenes se precisó el lugar exacto de la chamarra donde estaba la mancha cuestionada, ni cómo era ésta.

Dado que la huella hemática era tan pequeña que fue cortada la parte de la chamarra donde se encontraba, para practicar el estudio pericial de fecha 12 de septiembre de 1994, que se emitió a través del oficio SC/085/94, por lo que no ha sido posible para esta Representación Social dar fe de la misma, aun cuando se ha probado plenamente su existencia por otros medios de prueba.

Para poder determinar pericialmente qué características tenía la mancha de sangre en la chamarra de Jorge Antonio Sánchez Ortega y con base en ello conocer cómo se había maculado y cuáles eran las dimensiones de esa mancha, la Dirección General de Servicios Periciales de esta Subprocuraduría en la actual administración se encontró con el problema de que a la chamarra del agente del Cisen le faltaba el pedazo de tela que contenía la referida mancha; no obstante, ello analizó la prenda mutilada a efecto de conocer si contenía rastros de sangre en alguna otra parte y determinar cuántas manchas hemáticas tenía.

Para alcanzar los objetivos propuestos también se analizaron diversas fotografías en las que se apreciaba la mancha sanguínea; también se hizo lo propio a los diversos dictámenes periciales correlacionados con la mancha en estudio, así como a los informes proporcionados por el FBI respecto de esa chamarra.

Hecho lo anterior, el 26 de junio de 1997, mediante dictamen 63/97-VI en criminalística y análisis de imágenes videograbadas, se pudo determinar que “la maculación hemática pudiera haberse producido por apoyo directo, o bien por apoyo con algún objeto previamente maculado con sangre del candidato”, lo que implica que la mancha no fue producida por salpicadura, propia del momento del atentado sino posterior a él. Aprovechando los mismos recursos técnicos enunciados, a través del dictamen 138/IV/99 en criminalística y computación del 21 de abril de 1999, se concluyó:

PRIMERA: De acuerdo con los cálculos matemáticos básicos y mediante una regla de tres simple se obtuvo como resultado que la mancha que presentó la chamarra de Jorge Antonio Sánchez Ortega, situada a nivel del tercio medio superior, en su cara anterior de la manga izquierda, descrita en el cuerpo de este dictamen fue de 21.4 mm (2.14 cm)

Del conjunto probatorio analizado se desprende que es altamente probable que la mancha de sangre en la manga de la chamarra de Jorge Antonio Sánchez Ortega fue originada durante el traslado del cuerpo herido del candidato de la camioneta Blazer a la ambulancia; inclusive, el lugar donde es detenido Jorge Antonio Sánchez Ortega es coincidente con la zona donde se dio dicho traslado, aunque en los testimonios se aprecian contradicciones sobre si Sánchez Ortega auxilió directamente al licenciado Luis Donaldo Colosio y eso provocó la mancha, o si al estar cerca de alguna de las personas manchadas que lo auxiliaban se dio el contacto circunstancial manchándolo con la sangre aún fresca.

Es de hacer notar que la omisión de la fe ministerial de la mancha multicitada aconteció el día 24 de marzo de 1994, en que el Representante Social federal practicó dicha diligencia y no en el desarrollo de la investigación; consecuentemente, su carencia no refleja que hubiera sido causada con dolo para ocultar algún indicio, puesto que lo que generó la especulación o señalamiento fue la mancha sanguínea en sí misma, y no su tamaño, además de que correspondía a la sangre del candidato, datos que sí se contenían en la averiguación previa, ya que existían evidencias gráficas y testimoniales, a más de periciales, que daban cuenta de ella.

Lo que se observa es que tal omisión generó la especulación de qué tan manchada estaba la chamarra. El total de evidencias prueban, individualmente y en su conjunto, la existencia de tal mancha de sangre y que ésta correspondía a sangre del candidato, sin que pase desapercibido que el Ministerio Público actuante omitió dar fe de la mancha, lo que si bien fue una carencia procesal no incidió en la indagatoria. Esta insuficiencia no fue propia de la actuación sobre Sánchez Ortega, pues la chamarra de Vicente Mayoral Valenzuela, que también tenía huellas hemáticas, no fue debidamente fedatada por el Ministerio Público actuante.

De la revisión del material fotográfico y videograbado se aprecia a este sujeto con una chamarra manchada de sangre a la altura del cuello del lado izquierdo; toda vez que desde un principio de la indagatoria quedó esclarecido que Mario Aburto era el autor de los disparos al candidato, y a Mayoral Valenzuela le había resultado negativo la prueba indiciaria del rodizonato de sodio, se descartó como indicio esa mancha de sangre indebidamente, pues en todo caso se debió dejar constancia de la misma, aun cuando después fuera desestimada. No obstante lo anterior, no existe evidencia de que se pretendiera distorsionar las investigaciones con ello o conceder a alguien un beneficio ilícito, puesto que Vicente Mayoral fue juzgado y absuelto al no probarse su responsabilidad.

[…]

El interrogatorio ministerial practicado a Jorge Antonio Sánchez Ortega fue carente y poco profundo, a pesar de que tenía el carácter en ese momento de indiciado, ya que, como se desprende de su declaración ministerial rendida el 24 de marzo de 1994, únicamente se le formularon cinco “preguntas especiales”, sin que profundizara, entre otras cosas, respecto del resultado positivo de la prueba de rodizonato de sodio, no obstante que para ese momento ya se sabían sus conclusiones, y que de haberlo hecho hubiera permitido conocer la posible causa de ese resultado.

Tal insuficiencia de falta de profundización en las declaraciones no fue exclusiva en Sánchez Ortega, sino que se observa prácticamente en todas las declaraciones recabadas durante esos dos días, las cuales ascendieron a 25 deposiciones ministeriales en menos de 48 horas, que junto con los 23 acuerdos dictados, 33 oficios girados, ocho fes ministeriales practicadas, un cateo y una reconstrucción de hechos, permiten contextualizar el momento y las circunstancias en que fue recabada esa diligencia […]

Una de las actitudes que generó mayor recelo en las investigaciones fue el resultado positivo de la prueba de rodizonato de sodio en las manos de Sánchez Ortega. En la línea de investigación respectiva se ha indicado con pleno sustento científico, que esta prueba es sólo de “orientación”, ya que únicamente sirve para detectar plomo y bario en las zonas maculadas por estos elementos químicos, lo que da lugar a que se lleguen a presentar falsos positivos, más resulta insuficiente para afirmar que una persona haya producido un disparo de proyectil de arma de fuego, por lo que ante cualquier sospecha de un falso positivo o negativo, a fin de asegurar confiabilidad y validez científica en la interpretación de los resultados, la criminalística moderna recomienda someterse a otras pruebas de “confirmación”, como en su caso son las técnicas de Griess, Griess modificada, espectrofotometría de absorción atómica y el análisis de activación de neutrones.

Para dilucidar la interrogante de por qué no se le practicó la prueba de absorción atómica o alguna otra de confirmación, el 20 y 21 de diciembre de 1996 se recabaron las declaraciones de los peritos Norma Alicia Sánchez Rodríguez, David Tavera Romero y Gaudencio Núñez Lozada, que aplicaron a Sánchez Ortega la técnica de rodizonato de sodio, coincidiendo en afirmar que no contaban con equipo para practicar la prueba de absorción atómica.

Por su parte, al licenciado Alí Reybel Arista Chávez, entonces agente del Ministerio Público Federal en Tijuana, quien ordenó el desahogo de varias diligencias relacionadas con el referido agente del Cisen, el 11 de mayo de 1997 se le preguntó sobre el particular, respondiendo: “es la primera ocasión en que tengo conocimiento de la prueba de absorción atómica”.

Por otra parte, expertos del FBI aseguran que no existe en el mundo una prueba cien por ciento confiable para saber si una persona efectuó o no un disparo con arma de fuego, y que en todos los casos se requiere del concurso de otros elementos que, aunados a otras técnicas de confirmación, establezcan una conclusión válida.

Esta opinión se corroboró mediante el dictamen 002/98-VII, del 1° de julio de 1998, en el que se emitió entre otras la siguiente conclusión: “Desde el punto de vista criminalístico no existe técnica, método o procedimiento alguno que por sí sólo establezca con absoluta certeza si un sujeto realizó un disparo de proyectil de arma de fuego”.

De lo anterior se desprende que la carencia de una prueba de absorción atómica u otra de “confirmación”, si bien útil no alteró el curso de la investigación y en nada variaría la situación jurídica de Jorge Antonio Sánchez Ortega, puesto que esta persona no estaba en la ubicación que tuvo el agresor, de estar inmediatamente cerca del candidato, dado que los tiros fueron de contacto y quemarropa, respectivamente, es decir, a no más de dos centímetros el primero y a no más de cinco centímetros el segundo.

En cuanto al auto de libertad por falta de elementos decretado el 24 de marzo de 1994 a Jorge Antonio Sánchez Ortega, se le han hecho los siguientes señalamientos: no contiene la hora en que se dictó; fue una libertad precipitada; no se agotaron las 48 horas constitucionales; no se motivó suficientemente; sí había una imputación contra los liberados; y no se valoraron los dictámenes de rodizonato de sodio y el químico, que determinaba este último la presencia de mariguana en Sánchez Ortega.

El que no se haya estipulado la hora en que se decretó dicha libertad […] seguramente ocurrió como en muchas otras diligencias, que primero se desahogaban y después fueron formalizadas en la indagatoria por la urgencia en la integración de la indagatoria y su remisión a la ciudad de México.

Respecto de que fue una libertad precipitada, cabe señalar que el artículo 16 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que ninguna persona podrá ser retenida por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición del juez, lo cual obliga al Ministerio Público a consignar a cualquier detenido si está acreditado el cuerpo del delito y su probable responsabilidad penal, o liberarlo dentro de las 48 horas señaladas si carece de elementos para hacerlo, es decir, esta libertad no contrarió precepto alguno, pues se tenía la obligación legal de resolver su situación jurídica dentro del plazo constitucional y no hasta agotarlo.

 Si bien es cierto que esta resolución resulta ser muy escueta y no hace un análisis del porqué las evidencias que sirvieron para sustentar la inicial detención de Sánchez Ortega eran insuficientes para consignarlo, y de haber sido así planteaban una contradicción entre la evidencia de haber disparado dos veces Mario Aburto y lo indiciario no probado de que el agente del Cisen hubiera hecho algún disparo, así tales carencias resultan irrelevantes ante la exposición del motivo toral de la liberación, no había imputación en contra de Jorge Antonio Sánchez Ortega; puesto que sólo había el testimonio del comandante Carlos Federico Torres Ramírez en el sentido de que “una persona del sexo masculino que corría hacia un vehículo Volkswagen color rojo, percatándome a la vez que su chamarra de color blanco se encontraba manchada de sangre”, lo que estrictamente no constituía una imputación de participación en el crimen, sino un pronunciamiento que generó sospecha y que fue motivo de investigación.

Haber profundizado en su interrogatorio por parte del Ministerio Público, en términos reales sólo hubiese evitado parte de la especulación que se virtió, ya que a la postre y después de una exhaustiva investigación que se detalla en el trabajo de la línea “Personas a quienes se les ha imputado alguna responsabilidad, y búsqueda de autores intelectuales, cómplices y encubridores” (véase capítulo 1 del tomo III), no ha resultado ningún indicio que vincule a esta persona con el crimen.

En contra de Vicente Mayoral únicamente existía la imputación de Mario Aburto, quien dijo “yo no fui, fue el ruco”, según lo refirió ministerialmente Fernando de la Sota Rodalléguez el 27 de julio de 1994 y se escucha en el video cuando aprehenden a Mario Aburto, más en su declaración ministerial ya no lo vuelve a mencionar, confesando ser él el autor de los disparos; esto es, al momento de la liberación de Mayoral Valenzuela no había ninguna imputación en su contra.

Hubiera sido encomiable que la resolución de su liberación contara con un análisis más detallado de la procedencia de esa libertad por cada uno de los retenidos, sopesando legalmente los elementos de prueba que gravitaban en su contra, tales como el resultado positivo de la prueba de rodizonato de sodio y la mancha de sangre en la chamarra de Jorge Antonio Sánchez Ortega; al no hacerlo, dejó dudas por esclarecer y se dio pauta para la especulación y sospecha pública de que lo hubieran liberado ilegalmente o le concedieron una ventaja indebida.

 

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