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Orden de los apellidos de una persona, a elección de los padres

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La Cámara de Diputados aprobó un dictamen que reforma el artículo 58 del Código Civil Federal, para establecer que en el acta de nacimiento el orden de los apellidos de una persona podrá ser a elección de los padres.

 

Se precisa que el orden de los apellidos deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación. 

El dictamen surge de una iniciativa que la diputada Alfa Eliana González Magallanes (PRD) presentó en septiembre de 2013, fue aprobado por 234 votos a favor, 72 en contra y 23 abstenciones y se turna al Senado de la República para su análisis y eventual ratificación. 

Determina que el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca, en el orden que se disponga, si éste a su vez llevase uno solo podrá duplicar dicho apellido. 

El acta de nacimiento que contiene, entre otros, el nombre y apellidos de una persona, deberá incluir “el primero apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación”. 

En las consideraciones del dictamen se refiere que “los apellidos son un medio de identificación personal y de vínculo familiar, y vienen de generación en generación como consecuencia de un atributo común a un conjunto de miembros que integran lo que desde el punto de vista social y jurídico constituye la familia”. 

“Si bien es cierto que el Código Civil Federal se refiere a la determinación de éstos, no manda expresamente el orden en el cual deban inscribirse; sin embargo, la costumbre ha imperado en el sentido de que el orden de los apellidos sea primero el paterno”, se indica. 

La Comisión de Justicia, que elaboró el dictamen, presentó un agregado con el propósito de perfeccionar el contenido del dictamen con adecuaciones a los artículos 58, 389, 395, así como al transitorio tercero, del Código Civil Federal. 

Con estos cambios se precisa que para el caso de desacuerdo en el orden de los apellidos entre los padres o de quienes estén facultados para llevar a cabo el registro; se mantendrá en primer término el apellido paterno. 

Asimismo, en el caso de la persona adoptante, quien dará nombre y apellidos al adoptado, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 58 del presente Código. 

También se establece que deberán adecuarse aquellas disposiciones que se opongan al presente dictamen.

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