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Determina SCJN que GCDMX viola derechos de San Andrés Mixquic por contaminación en canales

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 voragine

  
Ciudad de México

 

Al conceder amparo a lugareños de ese pueblo, la Segunda Sala de la SCJN ordenó a las autoridades capitalinas realizar las acciones necesarias en materia de protección ambiental y recuperar el equilibrio ecológico de los canales del pueblo.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 641/2017 determinó conceder la protección de la justicia federal a diversos habitantes del pueblo de San Andrés Mixquic, contra la omisión de  autoridades de la Ciudad de México de adoptar todas las medidas a su alcance para restaurar y sanear ecológicamente los canales del Pueblo de San Andrés Mixquic, concretamente los canales del Barrio de San Miguel, por el daño generado por agentes contaminantes.

Al respecto, la Sala sostuvo que el jefe de gobierno, el Sistema de Aguas y la Secretaría del Medio Ambiente, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contaban con la obligación legal de tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los gobernados al acceso suficiente, seguro e higiénico de agua disponible para su uso personal y doméstico, es decir, debían asegurar el aprovechamiento sustentable, la prevención y control de la contaminación de las aguas pertenecientes al territorio de la Ciudad de México, tal y como lo son los canales del  al Barrio de San Miguel, Delegación Tláhuac.

Con base a lo anterior, la Sala concluyó que las autoridades responsables violaron el derecho humano a un medio ambiente sano, toda vez que con las pruebas aportadas al juicio, se demostró el alto grado de contaminación que presentan los canales del Barrio San Miguel; lo cual se traduce en un quebrantamiento del orden constitucional, convencional y legal de los mandatos que constriñen a preservar y restaurar el equilibrio ecológico de las aguas.

Es decir, con base en las constancias que obran en el juicio, se acreditó que en el caso concreto no se han adoptado todas las medidas posibles, hasta el máximo de los recursos disponibles, para evitar y controlar procesos de degradación de las aguas; para vigilar que las descargas residuales cumplan con la normatividad vigente en cantidad y calidad, ni tampoco para llevar a cabo las acciones correctivas necesarias para sanear las aguas de los canales referidos

No obsta a ello que las autoridades aseguren que las afectaciones reclamadas no pueden serles atribuidas, en tanto la contaminación que presentan los aludidos canales se debe, en gran medida, a los actos de particulares, pues la Sala sostuvo que el Estado mexicano no puede adoptar una postura de pasividad cuando los particulares se encuentren realizando actos que afecten negativamente al medio ambiente y a los derechos humanos que se deriven de la pérdida de la sustentabilidad y salvaguarda de los ecosistemas; por el contrario, el Estado debe asegurarse que en todas las esferas, y acorde al ámbito competencial previsto por el Constituyente Permanente, se proteja tal derecho fundamental, lo cual conlleva que, ante conductas infractoras por parte de particulares, deba tomar medidas positivas para tutelar el ambiente.

Con base a lo anterior, la Segunda Sala otorgó el amparo solicitado para el efecto de que  las autoridades de la Ciudad de México realicen las acciones necesarias en materia de protección ambiental, con el propósito de recuperar y restablecer el sano equilibrio ecológico de los canales del Pueblo de San Andrés Mixquic.

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